La noche de hoy tratare de abarcar los tres
temas más discutidos en los medios de comunicación, Militares en instituciones,
reelección presidencial indefinida y El canal interoceánico.
El canal interoceánico de Nicaragua ha
sido el mayor causante de ruido en el espectro político, tanto por el valor
financiero de dicho proyecto (cuarenta mil millones de dólares) como por el
significado histórico que simboliza ya que ha sido el sueño liberador y la
esperanza erradicar de este pueblo el yugo del empobrecimiento al cual ha sido
sometido.
El
actual arto 102 de la constitución se lee de la siguiente manera
“Arto. 102.- Los recursos
naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación,
desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado;
éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando
el interés nacional lo requiera”
A este párrafo se agregan tres
ideas básicas:
Se
agrega “bajo procesos transparentes y públicos” lo cual obliga de manera
constitucional a que el estado de Nicaragua celebre procesos públicos abiertos
antes de asignar cualquier tipo de concesión de explotación de recursos
naturales
En
cuanto al tema específico del canal habilita al estado de Nicaragua para la asignación
de un contrato o concesión de construcción y explotación racional de un canal interoceánico
por medio de una ley, De este par de líneas la palabra más importante es el término
“racional” por lo cual de manera no especifica obliga al estado a velar por que
dicha concesión brinde el mayor beneficio de este contrato al estado y pueblo
de Nicaragua o que al menos la concesión sea congruente con las necesidades del
pueblo soberano.
La parte
final de este artículo se lee como la gran solución a las quejas de los grupos
de oposición del país ya que afirma de manera constitucional que esta ley (de concesión
del canal) podrá ser derogada, modificada y aprobada solo por el común acuerdo
de al menos 60% de los diputados.
El
actual arto 102 de la constitución se lee de la siguiente manera
“Arto. 102.- Los recursos
naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación,
desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado;
éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando
el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.
Dada la ventajosa posición geográfica
del país. A través de ley, el estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión
para la construcción y explotación racional de un canal interoceánico. La aprobación
reforma, ademdum, adhesión o derogación de dicha ley requerirá el voto del
sesenta por ciento de diputados de la asamblea nacional de Nicaragua”
El
siguiente tema a tratar es el que plantea que militares activos podrán ocupar
cargos en instituciones del estado (arto 95)
La constitución
de la república en el arto 94 ya prohibía que militares activos participen en
cargos de elección popular y actos proselitistas y/o políticos.
La modificación
del artículo 95 se da con una adhesión al articulado existente, se agrega a
esto la autorización de militares activos para ocupar cargos en las
instituciones del estado siempre y cuando no sean estos de elección popular y
que dicho nombramiento se dé por interés supremo de la nación.
Esto
plantea que Si y solo si el interés máximo de la nación dictara la necesidad de
nombrar a un militar activo para ocupar un cargo en las estructuras del estado sin
embargo no se plantea cuales situaciones se puede considerar dentro de este “interés
supremo” a como no se especifica quien es el encargado de definir estos tempus lapso durante los cuales dichos
militares ocuparan un cargo civil, o quien en si nombrara a los militares, a
como tampoco se define si habrá una norma de formación profesional para ocupar
cargos específicos, esto tomando en cuenta que el cuerpo militar es obediente y
no deliberante regido por la máxima autoridad civil (el presidente de la república)
por lo cual debería de ser este el único capaz de nombrar a militares en cargos
públicos.
Así el
nuevo artículo 95 se leerá de la siguiente manera:
“El ejército de Nicaragua se regirá
en estricto apego a la constitución política, a la que guardara respeto y
obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente
por el presidente de la república en su carácter de jefe supremo del ejército
de Nicaragua.
No pueden existir más cuerpos
armados en el territorio nacional, ni grados militares que los establecidos por
la ley.
Los miembros del ejército de
Nicaragua podrán ocupar cargos en instituciones del estado, que no sean de elección
popular, cuando por interés supremo de la nación, así se demande, considerándose
en este caso al militar en comisión de servicio para todos los efectos legales”
El artículo 147 establece los requisitos para poder ser candidato a la presidencia de la república y además establece las limitantes o prohibiciones para poder participar como candidato en dichas elecciones.
“Arto. 147.-
Para ser elegidos Presidente y Vice-Presidente de la República los candidatos a
tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por
ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un
mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los
candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco
puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para
ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos
que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan
el mayor número de votos”
Todo
el párrafo antes mencionado se elimina del artículo y queda especificado en el artículo
146 que la elección se dará por mayoría relativa, rompiendo con el viejo
esquema de 35%.
“En caso de
renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los
candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el
proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o
quienes deban sustituirlos”
El párrafo
anterior se transfiere al artículo 146 de la constitución ya que este menciona
de manera general el proceso de elección y reemplazo de los candidatos.
La
primera parte queda intacta en cuanto a lo que se necesita para poder ser
candidato presidencial
“Para ser
Presidente o Vice-Presidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional
de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado
a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber
cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber
residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección,
salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero”
He aquí
donde se presenta el cambio fundamental y que ha causado tanto revuelo en los
medios de comunicación, se presentan las limitantes para poder ser candidato
elegible para presidente de la república se mantienen la limitante de 4to grado
de consanguinidad y 2do de afinidad, sacando de la lista a los hij@s, niet@s y
bisniet@s del actual presidente, además de herman@s, prim@s, ti@s, abuel@s,
espos@, y cuñad@s, etc...
Este
para mi es lo más importante ya que rompe con la tradición dinástica nefasta
que la histórica población Nicaragüense ya reprendió en el pasado, y se elimina
el famoso doble candado para la relección presidencia ya que la corte suprema
de justicia en un fallo publicado en gaceta oficial declara que el párrafo en cuestión
contraviene a los derechos que esta misma constitución promueve por lo que se
elimina la limitante de ser reelecto y de poder participar por más de dos
periodos.
Esto a
pesar de ser correcto, debería de regirse por la máxima de que el pueblo es
soberano y el único con poder de decisión y que si el pueblo decide mantener a
un ciudadano en el poder esto debe de ser respetado.
“No podrá ser
candidato a Presidente ni Vice-Presidente de la República:
a) El que
ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier
tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni
el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales;
b) El Vice-Presidente
de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el
de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que
se efectúa la elección para el período siguiente;
c) Los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o hayan sido
parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido
en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en
que se efectúa la elección para el período siguiente”
Se
menciona de forma expresa que nadie que impulse, financie o forme parte de un
golpe de estado o cualquier otro mecanismo de ruptura del orden constitucional
quedara exento de ser electo presidente de la república.
d) Los que
encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden constitucional
y como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura del Gobierno y
Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistraturas en otros poderes del Estado;
Y para
cerrar la limitante de renunciar al menos un año para cargos de confianza en el
estado y ministros religiosos.
e) los ministros
de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al
menos doce meses antes de la elección;
f) El Presidente
de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros
del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General
de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador
General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos
que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección”
Así el
nuevo artículo 147 deberá de leerse de la siguiente manera:
“Para
ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes
calidades:
1.
Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad
deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la
elección.
2.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
4.
Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el
extranjero.
No podrá ser candidato a
Presidente ni Vicepresidente de la República:
1.
El Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si
hubiere ejercido su cargo o el Presidente en propiedad durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;
2.
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que
sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que
ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en
cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período
siguiente;
3.
Los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren
el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura
del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros poderes
del Estado;
4.
Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
5.
El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o
viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General
Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el
Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que
estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al
cargo doce meses antes de la elección.”