martes, 5 de noviembre de 2013

Analisis de los tres ejes mas polemicos de la reforma constitucional Militares, Canal, reeleccion



La noche de hoy tratare de abarcar los tres temas más discutidos en los medios de comunicación, Militares en instituciones, reelección presidencial indefinida y El canal interoceánico.

El canal interoceánico de Nicaragua ha sido el mayor causante de ruido en el espectro político, tanto por el valor financiero de dicho proyecto (cuarenta mil millones de dólares) como por el significado histórico que simboliza ya que ha sido el sueño liberador y la esperanza erradicar de este pueblo el yugo del empobrecimiento al cual ha sido sometido.
El actual arto 102 de la constitución se lee de la siguiente manera
“Arto. 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”
A este párrafo se agregan tres ideas básicas:
Se agrega “bajo procesos transparentes y públicos” lo cual obliga de manera constitucional a que el estado de Nicaragua celebre procesos públicos abiertos antes de asignar cualquier tipo de concesión de explotación de recursos naturales
En cuanto al tema específico del canal habilita al estado de Nicaragua para la asignación de un contrato o concesión de construcción y explotación racional de un canal interoceánico por medio de una ley, De este par de líneas la palabra más importante es el término “racional” por lo cual de manera no especifica obliga al estado a velar por que dicha concesión brinde el mayor beneficio de este contrato al estado y pueblo de Nicaragua o que al menos la concesión sea congruente con las necesidades del pueblo soberano.
La parte final de este artículo se lee como la gran solución a las quejas de los grupos de oposición del país ya que afirma de manera constitucional que esta ley (de concesión del canal) podrá ser derogada, modificada y aprobada solo por el común acuerdo de al menos 60% de los diputados.
El actual arto 102 de la constitución se lee de la siguiente manera
“Arto. 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.
Dada la ventajosa posición geográfica del país. A través de ley, el estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la construcción y explotación racional de un canal interoceánico. La aprobación reforma, ademdum, adhesión o derogación de dicha ley requerirá el voto del sesenta por ciento de diputados de la asamblea nacional de Nicaragua”
El siguiente tema a tratar es el que plantea que militares activos podrán ocupar cargos en instituciones del estado (arto 95)
La constitución de la república en el arto 94 ya prohibía que militares activos participen en cargos de elección popular y actos proselitistas y/o políticos.
La modificación del artículo 95 se da con una adhesión al articulado existente, se agrega a esto la autorización de militares activos para ocupar cargos en las instituciones del estado siempre y cuando no sean estos de elección popular y que dicho nombramiento se dé por interés supremo de la nación.
Esto plantea que Si y solo si el interés máximo de la nación dictara la necesidad de nombrar a un militar activo para ocupar un cargo en las estructuras del estado sin embargo no se plantea cuales situaciones se puede considerar dentro de este “interés supremo” a como no se especifica quien es el encargado de definir estos tempus lapso durante los cuales dichos militares ocuparan un cargo civil, o quien en si nombrara a los militares, a como tampoco se define si habrá una norma de formación profesional para ocupar cargos específicos, esto tomando en cuenta que el cuerpo militar es obediente y no deliberante regido por la máxima autoridad civil (el presidente de la república) por lo cual debería de ser este el único capaz de nombrar a militares en cargos públicos.
Así el nuevo artículo 95 se leerá de la siguiente manera:
“El ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la constitución política, a la que guardara respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el presidente de la república en su carácter de jefe supremo del ejército de Nicaragua.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni grados militares que los establecidos por la ley.
Los miembros del ejército de Nicaragua podrán ocupar cargos en instituciones del estado, que no sean de elección popular, cuando por interés supremo de la nación, así se demande, considerándose en este caso al militar en comisión de servicio para todos los efectos legales”

Para cerrar mi valoración, el tema más controversial, la reelección presidencial indefinida.
El artículo 147 establece los requisitos para poder ser candidato a la presidencia de la república y además establece las limitantes o prohibiciones para poder participar como candidato en dichas elecciones.
“Arto. 147.- Para ser elegidos Presidente y Vice-Presidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos”
Todo el párrafo antes mencionado se elimina del artículo y queda especificado en el artículo 146 que la elección se dará por mayoría relativa, rompiendo con el viejo esquema de 35%.
“En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos”
El párrafo anterior se transfiere al artículo 146 de la constitución ya que este menciona de manera general el proceso de elección y reemplazo de los candidatos.
La primera parte queda intacta en cuanto a lo que se necesita para poder ser candidato presidencial
“Para ser Presidente o Vice-Presidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero”



He aquí donde se presenta el cambio fundamental y que ha causado tanto revuelo en los medios de comunicación, se presentan las limitantes para poder ser candidato elegible para presidente de la república se mantienen la limitante de 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, sacando de la lista a los hij@s, niet@s y bisniet@s del actual presidente, además de herman@s, prim@s, ti@s, abuel@s, espos@, y cuñad@s, etc...
Este para mi es lo más importante ya que rompe con la tradición dinástica nefasta que la histórica población Nicaragüense ya reprendió en el pasado, y se elimina el famoso doble candado para la relección presidencia ya que la corte suprema de justicia en un fallo publicado en gaceta oficial declara que el párrafo en cuestión contraviene a los derechos que esta misma constitución promueve por lo que se elimina la limitante de ser reelecto y de poder participar por más de dos periodos.
Esto a pesar de ser correcto, debería de regirse por la máxima de que el pueblo es soberano y el único con poder de decisión y que si el pueblo decide mantener a un ciudadano en el poder esto debe de ser respetado.
“No podrá ser candidato a Presidente ni Vice-Presidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales;
b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente”
Se menciona de forma expresa que nadie que impulse, financie o forme parte de un golpe de estado o cualquier otro mecanismo de ruptura del orden constitucional quedara exento de ser electo presidente de la república.
d) Los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistraturas en otros poderes del Estado;
Y para cerrar la limitante de renunciar al menos un año para cargos de confianza en el estado y ministros religiosos.
e) los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección”
Así el nuevo artículo 147 deberá de leerse de la siguiente manera:
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1.      Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2.      Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3.      Haber cumplido veinticinco años de edad.
4.      Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
1.      El Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;
2.      Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente;
3.      Los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros poderes del Estado;
4.      Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;

5.      El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.”

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